JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-357/2004
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA
México, Distrito Federal a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente citado en el rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Alfredo Avelino García Mendoza, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el consejo municipal electoral de Santiago Cacaloxtepec, Oaxaca, en contra de la resolución dictada el seis de noviembre de dos mil cuatro, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, recaída al recurso de inconformidad expediente número R.I.E.A. 81/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El tres de octubre de dos mil cuatro, se realizaron elecciones ordinarias en el Estado de Oaxaca para renovar la integración de los ayuntamientos de dicha entidad federativa, entre ellos, el del municipio de Santiago Cacaloxtepec.
II. El siete de octubre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Cacaloxtepec del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 441 | CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 439 | CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 0 | CERO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 0 | CERO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0 | CERO |
PARTIDO UNIÓN POPULAR | 0 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 880 | OCHOCIENTOS OCHENTA |
VOTOS NULOS | 6 | SEIS |
VOTACIÓN TOTAL | 886 | OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS |
En dicha sesión de cómputo municipal, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla de los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional.
III. El diez de octubre de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Santiago Cacaloxtepec, la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula declarada ganadora, así como de la respectiva declaración de validez de la elección.
En el recurso de inconformidad precisado, el partido político quejoso solicitó la nulidad de la elección, porque, en su concepto, en las tres casillas instaladas el día de la jornada electoral (1973 B, 1974 B y 1975B), se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los electores el día de la jornada electoral.
IV. El seis de noviembre de dos mil cuatro, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, sosteniendo, en lo conducente, lo siguiente:
CUARTO. El partido recurrente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que este Tribunal, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el juicio de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:
AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (se transcribe)
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el partido recurrente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)
Por otra parte, de la lectura integral del escrito de interposición del recurso, se advierte que el recurrente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales municipales en Santiago Cacaloxtepec, Huajuapan de León, Oaxaca, por nulidad de votación recibida en casillas, por lo que se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. |
CASILLA
| CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ART. 256 PÁRRAFO 3, DEL CIPPEO | ||||||||
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| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | I) |
1 | 1973 B |
| X |
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2 | 1974 B |
| X |
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3 | 1975 B |
| X |
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| TOTAL |
| 3 |
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Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe)
En principio debe entenderse que sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla. Tal criterio ha sido sustanciado por la Sala Superior en la Tesis jurisprudencial número S3ELJ 21/2000, publicada en la página 31, del suplemento 4, de la Revista Justicia Electoral 2001, cuyo rubro y texto señalan:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.- (se transcribe)
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos b), c) y f), del artículo 256, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), d), e), g), h) e i), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita únicamente en la carga de la prueba. Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal, pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario. Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación en casilla a que se refieren los incisos a), d), e), g), h), e i), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza por la respectiva hipótesis normativa. Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la Tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (se transcribe).
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales municipales de Santiago Cacaloxtepec, Huajuapan de León, Oaxaca, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Consecuentemente procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, conforme al orden de impugnación establecido en el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
1. El Partido Revolucionario Institucional, recurrente en la inconformidad que se resuelve solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1974 básica, 1974 básica y 1975 básica, en virtud de que de la lectura integral del presente recurso narra hechos que encuentran en la causal de nulidad contenida en el inciso b), del párrafo 3, artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. En efecto en la parte conducente de su escrito de recurso expresa como agravios los siguientes:
“... 1.- Manifiesto mi inconformidad por los hechos ocurridos en las casillas números 1973 ubicada en el mercado municipal, 1974 ubicada en la escuela primaria Ignacio Zaragoza cita en la calle Nacional número siete, y 1975 ubicada en la Agencia Municipal de Corral de Piedra de este municipio de Santiago Cacaloxtepec, esta última en la que se constató que se encontraba realizando la promesa de compra e inducción del voto por parte del ciudadano SANTIAGO MARTINEZ MENDOZA militante del Partido Nacional, como se hace constar en mi escrito de protesta interpuesto en tiempo y forma, y recibido por el Consejo Municipal Electoral con fecha 06 de Octubre del presente año, mismo que agrego en copia simple al presente escrito; donde se precisa que el ciudadano SANTIAGO MARTINEZ MENDOZA se encontraba realizando la inducción y la promesa de dinero a cambio de votar por el Partido Acción Nacional por lo que en compañía del personal del Consejo Municipal Electoral CC. PABLO JUVENTINO ESPINOZA RAMÍREZ, PRESIDENTE, LORENA FABIOLA ACEVEDO ABASCA, SECRETARIA, LIDIA RAMÍREZ MARGARITO, PRIMER CONCEJAL, MARIA GUADALUPE MERINO HERNÁNDEZ, SEGUNDO CONCEJAL, AGUSTÍN ISAIAS PACHECO MARTÍNEZ, TERCER CONCEJAL Y el C. Representante del Partido Acción Nacional ANTONIO ENCARNACIÓN MATAMOROS tomamos conocimiento de los hechos; precisando en mi escrito de protesta que el día de la jornada electoral domingo tres de octubre el señor SANTIAGO MARTÍNEZ (sic) se encontraba recorriendo los domicilios particulares para realizar actos de proselitismo y presionando para que votaran a favor del Partido Acción Nacional a cambio de dinero como se demuestra en la placa fotográfica número 1 (anexa al capítulo de pruebas técnicas), y posteriormente se reunió con diferentes grupos de personas alrededor de las casillas 1973, 1974 y 1975 a las que los que les hizo la promesa de realizar entrega de dinero a cambio de votar por su partido Acción Nacional como se demuestra en las placas fotográficas números 3, 4, 5 (anexan en el capítulo de pruebas técnicas), y ante tal situación en compañía del Consejo Municipal Electoral nos trasladamos a la Agencia Municipal de Corral de Piedra donde se ubica la casilla 1975 y donde se encontró el señor SANTIAGO MARTÍNEZ (sic) reunido con personas de la comunidad de corral de piedra y se le solicitó a la presidenta de la mesa de casilla de nombre FIDELINA MATILDE LIMA GARZÓN para que conminara al C. SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA para que se retirara del lugar y se abstuviera de realizar actos que entorpecieran la libertad de votar a los ciudadanos que se encontraban acudiendo a sufragar como se demuestra en la placa fotográfica número seis (anexa en el capítulo de pruebas técnicas), y ante la negatividad del antes mencionado la C. CAROLINA LARA DAZA asistente del Instituto Estatal Electoral se acercó ante el C. SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA para dialogar con dicha persona y solicitarle que se retirara del lugar de donde se encontraba y se abstuviera de realizar actos de inducción del voto de los electores como se muestra en la placa fotográfica número siete (anexa en el capítulo de pruebas técnicas); y para tal efecto se le dijo que como es habitante de la cabecera municipal se le trasladaría a la misma, hecho que fue realizado en el vehículo oficial de la presidenta municipal, como se demuestra con la placa fotográfica número nueve, y relación con las placas que describen el vehículo oficial números 10, 11, 12 (anexa en el capítulo de pruebas técnicas); persona que portaba un pantalón color beige, camisa blanca manga larga y sombrero color blanco, de aproximadamente 60 años de edad como se aprecian en las placas fotográficas números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, (anexas al capítulo de Pruebas Técnicas) mismas que obran en el instrumento notarial número 27353 y que anexo al presente, hechos que venían sucediendo media hora antes en las casillas números 1974 ubicada en la escuela Primaria Federal Ignacio Zaragoza con domicilio en la calle Nacional número siete, siendo en este lugar en donde a la C. MARIA ANGÉLICA SORIANO MORALES fue abordada por el C. SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA y le ofreció la cantidad de $600.00 para que votara a favor de su candidato MANUEL SILVIO MARTÍNEZ FLORES del Partido Acción Nacional, cantidad que le daría en cuanto saliera de la casilla, y que esta oferta la hacia por mandato del candidato del Partido Acción Nacional para que asegurara ganar la elección de presidente municipal, y que además mejor le valía votar por el Partido Acción Nacional, pues a la buena le daría el dinero pero a la mala se iba a arrepentir y que se acordara que tenía familia; y en la casilla 1975 ubicada en la Agencia Municipal de Corral de Piedra, casilla en donde también al C. JOAQUÍN SÁNCHEZ CARRASCO el señor SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA les dijo que votaran a favor de su candidato MANUEL SILVIO MARTÍNEZ FLORES del Partido Acción Nacional a cambio de pagarle la cantidad de $600.00 (Seiscientos Pesos) y que personalmente pasaría a su domicilio para efectuar dicho pago porque necesitaban comprar 100 votos para que su candidato MANUEL SILVIO MARTÍNEZ FLORES pues el mismo, es decir, el candidato del Partido Acción Nacional, le había dado esa instrucción para que ganara la elección y que si no lo hacía se iba a arrepentir. Ante tal situación me dieron conocimiento y para que lo reportara ante el Consejo Municipal Electoral, pues el señor SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA se trasladaba en un taxi con destino a la agencia de corral de piedra donde se ubica la casilla número 1975, lugar donde ocurrieron los hechos antes descritos y que dan constancia de lo ocurrido; por lo que ante tales hechos se demuestra que se encuentra viciado el proceso de la jornada electoral por parte del Partido Acción Nacional por violentar el derecho libre de las personas para emitir su sufragio y realizar actos que atentan contra la legitimidad de las elecciones, el voto libre y secreto, al realizar actos de presión a los electores que fueron determinantes para en el número de votos obtenidos por el Partido Acción Nacional con tan solo 2 votos pues este obtuvo 441 votos y el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 439 votos a favor, diferencia mínima que no realiza la legitimidad de la votación total de un padrón electoral de 1287 electores; por consiguiente se encuentra alterados en su veracidad los resultados emitidos en las casillas 1973, 1974 y 1975 instaladas en este municipio y su agencia siendo procedente la anulación de la elección a concejales municipales 2004 en este municipio de Santiago Cacaloxtepec...”
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer el partido recurrente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 58, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera determinante para el resultado de la votación. En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 6, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por ende quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, fracción II, incisos d), e) y f), 192, incisos c) fracción IV, d) y e) y 193, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva. De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia. En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los siguientes elementos: a) Que exista violencia física; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto y; d) Que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación. Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas resoluciones, entre otras, las dictadas en los expedientes números: R.I.E.A./XIX/006/2000, R.I.E.A./XXIV/009/2001 y R.I.E.A./VIII/014/2001, lo siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA. CAUSAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 256, SECCIÓN 3, INCISO B) DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA. NO DEBE LIMITARSE SÓLO AL ASPECTO FÍSICO. (se transcribe)
Con el criterio antes trascrito, se complementa lo establecido en el artículo en cita, entendiéndose, en virtud de la interpretación extensiva, que el primer elemento incluye el término “presión”, por lo que para tener por acreditada esta causal se requerirá comprobar lo siguiente: a) Que exista violencia física o presión b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto y; d) Que esos hechos que influyan de manera determinante en el resultado de la votación. Ahora bien, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los volantes, siendo la finalidad provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la Tesis Jurisprudencia identifica con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio. El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. En cuanto al tercer elemento, quien ejerce la violencia física pretende impedir que se ejerza el derecho a votar en absoluta libertad de conciencia, incitándolo a modificar o variar el sentido de su voto; o bien, pretendiendo conocer el sentido del sufragio, de tal suerte, que el votante se sienta intimidado y se vea precisado a votar por aquel del que son partidarios quienes ejercen la violencia. Yen cuanto al último de los elementos mencionados, es necesario que el impugnante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos influyeron al grado de ser determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Para el análisis de esta causal de nulidad se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito inicial. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tienen el carácter de públicas con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada la naturaleza de documentales privadas, en términos de los dispuesto por el artículo 292, párrafo 3, del propio código electoral.
Del análisis del escrito recursal, se desprende que el partido recurrente narra hechos los cuales pueden encuadrar en la causal de nulidad contenida en el inciso b) del párrafo 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
1.- Respecto a la casilla 1975 básica, al partido recurrente expresa: “... que en la casilla 1975 ubicada en la Agencia Municipal del Corral de Piedra de este municipio de Santiago Cacaloxtepec, ésta última en la que se constató que se encontraba realizando la promesa de compra e inducción del voto por parte del ciudadano SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA militante del Partido Acción nacional, como se hace constar en mi escrito de protesta interpuesto en tiempo y forma, y recibido por el Consejo Municipal Electoral con fecha 06 de Octubre del presente año, mismo que agrego en copia simple al presente escrito; donde se precisa que el ciudadano SANTIAGO MARTÍNEZ MEDOZA se encontraba realizando la inducción y la promesa de dinero a cambio de votar por el Partido Acción Nacional por lo que en compañía del personal del Consejo Municipal Electoral CC. PABLO JUVENTINO ESPINOZA RAMÍREZ, PRESIDENTE, LORENA FABIOLA ACEVEDO ABASCAL, SECRETARIA, LIDIA RAMÍREZ MARGARITO, PRIMER CONCEJAL, MARIA GUADALUPE MERINO HERNÁNDEZ, SEGUNDO CONCEJAL, AGUSTÍN ISAÍAS PACHECO MARTÍNEZ, TERCER CONCEJAL y el C. Representante del Partido Acción Nacional ANTONIO ENCARNACIÓN MATAMOROS, tomamos conocimiento de los hechos; precisando en mi escrito de protesta que el día de la jornada electoral domingo tres de octubre el señor SANTIAGO MARTÍNEZ (sic) se encontraba recorriendo los domicilios particulares para realizar actos de proselitismo y presionando para que votaran a favor del Partido Acción Nacional, a cambio de dinero como se demuestra en la placa fotográfica número 1 (anexa al capítulo de pruebas técnicas), y posteriormente se reunió con diferentes grupos de personas alrededor de las casillas 1973, 1974 y 1975 a las que los que les hizo la promesa de realizar entrega de dinero a cambio de votar por su partido Acción Nacional, como se demuestra en las placas fotográficas números 3, 4, 5 (anexan en el capítulo de pruebas técnicas), y ante tal situación en compañía del Consejo Municipal Electoral nos trasladaos a la Agencia Municipal de Corral de Piedra donde se ubica la casilla 1975 y donde se encontró al señor SANTIAGO MARTÍNEZ (sic) reunido con personas de la comunidad de corral de piedra y se le solicitó a la presidenta de la mesa de casilla de nombre FIDELINA MATILDE LIMA GARZÓN para que conminara al C. SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA, para que se retirara del lugar y se abstuviera de realizar actos que entorpecieran la libertad de votar a los ciudadanos que se encontraban acudiendo a sufragar como se demuestra en la placa fotográfica número seis (anexa en el capítulo de pruebas técnicas), y ante la negatividad del antes mencionado C. CAROLINA LARA DAZA asistente del Instituto Estatal Electoral se acercó ante el C. SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA para dialogar con dicha persona y solicitarle que se retirara del lugar de donde se encontraba y se abstuviera de realizar actos de inducción del voto de los electores como se muestra en la placa fotográfica número siete (anexa en el capítulo de pruebas técnicas); y para tal efecto se le dijo que como es habitante de la cabecera municipal se le trasladaría a la misma, hecho que fue realizado en el vehículo oficial de la presidencia municipal, como se demuestra con la placa fotográfica número nueve y relación con las placas que describen en vehículo oficial números 10, 11, 12 (anexa en el capítulo de pruebas técnicas); persona que portaba un pantalón color beige, camisa blanca manga larga y sombrero color blanco, de aproximadamente 60 años de edad como se aprecia en las placas fotográficas números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 (anexas al capítulo de Pruebas técnicas) mismas que obran en un instrumento notarial número 27353 y que anexo al presente; y en la casilla 1975 ubicada en la Agencia Municipal de Corral de Piedra, casilla en donde también al C. JOAQUÍN SÁNCHEZ CARRASCO el señor SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA les dijo que votaran a favor de su candidato MANUEL SILVIO MARTÍNEZ FLORES del Partido Acción Nacional a cambio de pagarle la cantidad de $600.00 (Seiscientos Pesos) y que personalmente pasaría a su domicilio para efectuar dicho pago porque necesitaban 100 votos para que su candidato MANUEL SILVIO MARTÍNEZ FLORES pues el mismo, es decir, el candidato del Partido Acción Nacional, le había dado esa instrucción para que ganara la elección y que si no lo hacía se iba a arrepentir. Ante tal situación me dieron conocimiento y para que lo reportara ante el Consejo Municipal Electoral, pues el señor SANTIAGO MARTÍENZ MENDOZA se trasladaba en un taxi con destino a la Agencia de Corral de Piedra donde se ubica la casilla número 1975, lugar donde ocurrieron los hechos antes descritos y que dan constancia de lo ocurrido...”
Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, ese Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, las copias certificadas de la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) escritos de incidentes y de protesta; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que e refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a), y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Igualmente se tomarán en cuenta los documentales privados, como los escritos de protestas y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como son fotografías, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargar del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas y técnicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3, del propio código electoral.
Respecto a la casilla 1975 básica, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que se actualicen los elementos que ya han sido precisados líneas arriba iniciándose con el ejercicio de violencia física o presión sobre los electores el día de la jornada electoral, conceptos cuyos alcances también ya han sido referidos. En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por el partido recurrente y por la autoridad responsable, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de las cuales no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el partido recurrente hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues tanto en el acta de jornada como en el acta de escrutinio y cómputo documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, en el contenido de sus textos y especialmente en el capítulo dedicado a la presentación de hojas de incidentes no se hace mención de que estas hojas se hubieran presentado, de lo cual se deduce que ningún incidente se presentó durante la jornada electoral en esta casilla y mucho menos de la importancia y trascendencia de incidentes o hechos violentos que pudieran alterar el orden público y con ello transgredir la libertad y secrecía del voto; por lo que si bien es cierto que el partido recurrente, refiere que el día de la jornada electoral, es decir, el domingo tres de octubre, el señor SANTIAGO MARTÍNEZ (sic) se encontraba recorriendo los domicilios particulares para realizar actos de proselitismo, presionando para que votaran a favor del Partido Acción Nacional a cambio de la cantidad de SEISCIENTOS PESOS, y que específicamente se lo dijeron al señor JOAQUIN SÁNCHEZ CARRASCO, y que para realizar dichos hechos se trasladaron en un vehículo oficial de la presidencia municipal; circunstancias éstas que tratan de corroborar con las copias certificadas ante notario público de fotográficas marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, sin embargo de dichas imágenes no se llega a la certeza que efectivamente los hechos que narra en su escrito, se suscitaron el día de la jornada electoral; así también debemos tomar en cuenta que si bien es cierto identifica al ciudadano SANTIAGO MARTÍNEZ (sic) como una persona de aproximadamente sesenta años de edad, que vestía un pantalón color beige, camisa blanca de manga larga y sombrero color blanco, sin embargo en la reproducción de las imágenes se aprecia a una persona con las características que refiere, en diálogo y saludo con otras personas más, pero en ningún momento se puede deducir que el ciudadano que aparece en las diversas fotográficas, sea la persona que responde al nombre de SANTIAGO MARTÍNEZ (sic) persona ésta que se dice realizó actos de proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, y tampoco se infiere que estos hechos se hayan suscitado el día de la jornada electoral, así tampoco quedó demostrado que los ciudadanos a quienes se les solicitó que votaran a favor del Partido Acción Nacional pertenezcan a determinada sección; por todo lo anterior debemos decir que dichas imágenes fotográficas no crean convicción a esta autoridad.
Tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cuantitativo, pues no se puede determinar que esos hechos hayan ocurrido durante un período de tiempo considerable de la jornada electoral.
Por lo que en este orden de ideas, se considera que con las imágenes representadas en las citadas fotografías, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el escrito de interposición del presente recurso, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte como ya lo dijimos anteriormente el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaba en ese momento.
A mayor abundamiento, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de pruebas, como imperfectas, máxime que el partido no aportó los originales de dichas fotográficas, y ante la facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existe al alcance de las personas, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona la puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan como en la especie suceden.
Por todo lo anterior, al no actualizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicen se llevaron a cabo los hechos narrados por el partido recurrente, elementos necesarios para poder actualizar la causal en estudio, resultan infundados los agravios aducidos por el partido recurrente.
2.- Respecto a la casilla 1974 básica, el partido recurrente expresó: “... que el ciudadano SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA, militante del Partido Acción Nacional, se encontraba realizando la inducción y la promesa de dinero a cambio de votar por el Partido Acción Nacional; que el día de la jornada electoral domingo tres de octubre el señor SANTIAGO MARTÍNEZ (sic) se encontraba recorriendo los domicilios particulares para realizar actos de proselitismo y presionando para que votaran a favor del Partido Acción Nacional a cambio de dinero como se demuestra en la placa fotográfica número 1; que se reunieron con diferentes grupos de personas alrededor de las casillas 1973, 1974 y 1975 haciendo promesa de realizar entrega de dinero a cambio de votar por su partido Acción Nacional, como se demuestra en las placas fotográficas números 3, 4, 5; que la ciudadana MARIA ANGÉLICA SORIANO MORALES fue abordada por los ciudadanos JOAQUÍN SÁNCHEZ CARRASCO Y SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA, quienes les dijeron que votaran a favor de su candidato MANUEL SILVIO MARTÍNEZ FLORES del Partido Acción Nacional, pues a la buena le daría el dinero, pero a la mala se iba a arrepentir y que se acordara que tenía familia.
Respecto a la casilla 1974 básica, debemos decir que en los mismos términos de la casilla que antecede, para que se configure la causal en estudio, es necesario que se actualicen los elementos que ya han sido precisados líneas arriba iniciándose con el ejercicio de violencia física o presión sobre los electores el día de la jornada electoral, conceptos cuya extensión ya ha sido definida. En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por el partido recurrente y por la autoridad responsable, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes respectivas, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el recurrente hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, sin que pase por alto que en la hoja de incidentes de la casilla en estudio, documental pública con valor probatorio pleno, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en la que se anotó que: “...a las 11:00 horas una ciudadana se presentó trayendo una credencial de elector de la sección 1973, queriendo votar en la sección 1974 y ella aceptó que tenía 2 credenciales para votar, pero extravió una, estando en la lista nominal de las secciones mencionadas registrada dos veces y voto únicamente en la sección 1973...” por lo que el hecho narrado en la hoja incidentes evidentemente es de naturaleza distinta a la causal de nulidad invocada, por lo que en el particular no quedó demostrado que los ciudadanos que se presentaron a votar, el día de la jornada electoral en la citada casilla hubieran sido restringidos en su libertad para votar o que se haya transgredido la secrecía de su voto.
Sin que pase por alto para esta autoridad que el partido recurrente en su escrito recursal haya referido que “... el día de la jornada electoral, es decir, el domingo tres de octubre, el señor SANTIAGO MARTÍNEZ (sic) se encontraba recorriendo los domicilios particulares para realizar actos de proselitismo y presionando para que votaran a favor del Partido Acción Nacional a cambio de una cantidad de dinero, y que fue abordada la ciudadana MARÍA ANGÉLICA SORIANO MORALES, por los ciudadanos JOAQUÍN SÁNCHEZ CARRASCO Y SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA, a quien le dijeron que votara a favor del Partido Acción Nacional...” hechos que según su dicho se demuestra con las copias certificadas de las fotografías marcadas con los números 1, 3, 4 y 5. En este orden de ideas, se considera que con las imágenes representadas en las copias certificadas de las citadas fotografías, no satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el escrito de interposición del presente recurso, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelas la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál hay sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; ni mucho menos que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA SORIANO MORALES, haya sido abordada por JOAQUÍN SÁNCHEZ CARRASCO y SANTIAGO MARTÍNEZ MENDOZA, ciudadanos éstos que le dijeron que votara a favor del Partido Acción Nacional, a cambio de dinero. Tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cuantitativo, pues esos hechos no acontecieron durante un período de tiempo considerable de la jornada electoral.
A mayor abundamiento, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de pruebas, como imperfectas, máxime que el partido no aportó los originales de dichas reproducciones fotográficas, y ante la facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existe al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se requieren captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona la puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan como en la especie sucede.
Por todo lo anterior, al no actualizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicen se llevaron a cabo los hechos narrados por el partido recurrente, elementos necesarios para poder actualizar la causal en estudio, resultan infundados los agravios aducidos por el partido recurrente respecto a la presente casilla.
1. Respecto a la casilla 1973 básica, el partido recurrente en su escrito de recurso substancialmente expresa: “... que el día de la jornada electoral domingo tres de octubre el señor SANTIAGO MARTÍNEZ (sic), se encontraba recorriendo los domicilios particulares para realizar actos de proselitismo y presionando para que votaran a favor del Partido Acción Nacional a cambio de dinero, y que posteriormente se reunieron con diferentes grupos de personas alrededor de las casillas 1973, 1974 y 1975 a las que se les hizo la promesa de realizar entrega de dinero a cambio de votar por su partido Acción Nacional...”. En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por el partido recurrente y por la autoridad responsable, consistentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer dicho partido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues tanto en el acta de jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo a los dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, en el contenido de sus textos y especialmente en el capítulo dedicado a la presentación de hojas de incidentes no se hace mención de que éstas se hubieren presentado, de lo cual se deduce que ningún incidente se presentó durante la jornada electoral en esta casilla y mucho menos de la importancia y trascendencia de incidentes o hechos violentos que pudieran alterar el orden público y con ello transgredir la libertad y secrecía del voto; por lo que si bien es cierto que el partido recurrente, únicamente refiere que “... se reunió con diferentes personas alrededor de las casillas 1973, 1974 y 1975 a las que se les hizo la promesa de realizar entrega de dinero a cambio de votar por su partido Acción Nacional como se demuestra con las placas fotográficas marcadas con los números 3, 4 y 5...”. Por lo que en este orden de ideas, se considera que con las imágenes representadas en las citadas fotografías, no satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el escrito de interposición del presente recurso, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte como ya lo dijimos anteriormente el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento, ni mucho menos que se haya reunido alrededor de la casilla en estudio, para entregar dinero a cambio de que votaran a favor del Partido Acción Nacional. Por todo lo anterior debemos decir que dichas imágenes fotográficas no crean convicción a esta autoridad. Así también, tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cuantitativo, pues esos hechos no acontecieron durante una parte considerable de la jornada electoral.
A mayor abundamiento, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de pruebas, como imperfectos, máxime que el partido no aportó los originales de dichas reproducciones fotográficas, y ante la facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existe al alcance de a gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona la puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan como en la especie suceden.
Por todo lo anterior, al no actualizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicen se llevaron a cabo los hechos narrados por el partido recurrente, elementos necesarios para poder actualizar la causal en estudio, resultan infundados los agravios aducidos por el partido recurrente respecto a la presente casilla.
CUARTO. Por lo que se refiere a los agravios marcados con el número dos, al respecto debemos decir que del acta de sesión permanente celebrada el día tres de octubre del año en curso, se desprende que por acuerdo del Consejo Municipal se realizaron dos recesos de una hora y media, en cuya toma de decisión los Representantes de los Partidos Políticos manifestaron su conformidad, al firmar el acta de sesión permanente sin realizar objeción alguna, toda vez de que esos recesos fueron con la finalidad de hacer un recorrido de vigilancia en las casillas que se instalaron, como así lo establece el numeral 95-C sección 1 y 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por lo que en tal tesitura dichos acuerdos, no causan lesión jurídica al recurrente, toda vez de que no existe agravio que reparar.
Ahora, y por lo que respecta al agravio marcado con el número tres, al respecto debe decirse que de la lectura del acta de sesión permanente se desprende que al momento de recibir la paquetería electoral, esta actividad se desarrolló sin que se suscitara incidente alguno, tal y como se aprecia de la lectura de la parte relativa del acta que nos ocupa, en donde ninguno de los Representantes solicitó intervención y mucho menos expresó que en ese momento existiera alguna irregularidad que perjudicara el desarrollo normal del cómputo municipal, desde luego esta documental pública hace prueba plena en términos del numeral 291, párrafo 2, inciso b) en vínculo con el 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, máxime que los Representantes de los Partidos Políticos cuentan con todos los medios necesarios para hacer valer sus derechos y expresar sus opiniones, por lo que si no hicieron uso de ello, evidentemente no se suscitó ninguno de los hechos que el inconforme expresa en su escrito de recurso; por lo que deviene infundado el agravio aducido por el recurrente.
QUINTO. Ahora, y en cuanto a la nulidad de la elección que se solicita debe decirse que resulta improcedente, ya que al no haberse decretado la nulidad de ninguna de las tres casillas impugnadas, no se actualizan las hipótesis previstas en el artículo 257, fracción I, inciso b), apartado 1, y fracción III, incisos a), b) y c) del Código en comento.
Por lo que al haber resultado infundados los agravios formulados, resulta procedente CONFIRMAR el Acta de Cómputo Municipal, la Declaratoria de Validez de la Elección de Concejales del Municipio de Santiago Cacaloxtepec, Huajupan de León, Oaxaca, y la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
V. El diez de noviembre de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la misma persona que interpuso la instancia anterior, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, aduciendo, a manera de agravios, los siguientes:
I.- Nos causa agravio en el considerando numero CUATRO en la página 32 numeral 1 párrafo tercero relacionado con la impugnación hecha a la casilla número 1975 básica, in fine de la resolución impugnada, por la indebida aplicación de los artículos 291, y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativas a la admisión y valoración de las pruebas y al alcance de la resolución ya que realizó una incorrecta valoración de las pruebas documentales públicas aportadas en el recurso de inconformidad.
El considerando cuarto en la página 32 numeral 1 párrafo tercero en la parte que nos ocupa nos causa agravio; toda vez, que como se desprende del mismo las pruebas documentales públicas no fueron valoradas por el Órgano Jurisdiccional Electoral Local en apego a la normatividad electoral local, pues aún cuando les dio pleno valor probatorio al admitirlas por ser procedente conforme a derecho y tenerlas desahogadas por su propia naturaleza como lo precisa en su acuerdo de fecha tres de noviembre del año dos mil cuatro, hoja dos, párrafo segundo, sostiene que aparentemente, a las que debió dar fehaciente valor por ser las que contienen la verdad real, material y legal de los hechos. Cuando el Tribunal Estatal Electoral da mayor relevancia a sus estimaciones y elucubraciones indiscutiblemente nos causa agravio; toda vez, que se infringe lo dispuesto por el numero 256, sección 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y que se refiere al hecho de actos que afectan la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en los resultados de las votaciones de casilla.
Los bienes jurídicos protegidos por la norma invocada son la libertad y el secreto del voto, este último que debe hacerse sin cohecho, sin soborno, sin presión, sin inducción, sin proselitismo, o cualquier comportamiento que influya en el ánimo del votante, así los hechos narrados son acordes a la hipótesis previstas, y en virtud de ello la autoridad responsable no efectúo el análisis respectivo y únicamente se centro en manifestar que: “a mayor abundamiento cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de pruebas como imperfectas, máxime que el partido no aportó los originales de dichas reproducciones fotográficas y ante la facilidad con que se pueden elaborar la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones”......” es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, valor probatorio” siendo que el Código de Instituciones y procedimientos Electorales de Oaxaca en su artículo 291 precisa que será la aportación la mencionada prueba para efecto de crear una convicción en el juzgador y sin que sea obligatorio aportar las originales para su valoración, lo que demuestra la falta de valoración de las pruebas técnicas aportadas.
II.- Nos causa agravio en el considerando denominada número CUATRO en su página 32 de la determinación del inferior por ser evidentemente notorio que no concede importancia a hechos sancionados por la disposición contenida en el artículo 256, sección 3, inciso b) del código electoral multicitado alegando que no se desprende el más mínimo indicio de las irregularidades que hago valer en el recurso interpuesto por el resultado electoral de las casillas 1973 básica, 1974 básica y 1975 básica; sin embargo, debo puntualizar que para el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca; ninguno de los hechos debidamente acreditados fueron suficientes para establecer la determinancia que la ley plantea, aún cuando para el resultado electoral en su conjunto son en extremo determinantes, pues como el superior valorará la diferencia de votación entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional es indiscutiblemente cerrado por tan solo dos Votos de diferencia y, cualesquier conducta ilegal y reprochable por la ley se vuelve determinante para el resultado electoral y sus consecuencias, mas aún que el resultado es determinante para el resultado final de la lección como lo prevé el artículo 257 sección I, párrafo b), ordinal 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
En relación a la casilla 1975-Básica, señala la Autoridad Responsable que la conducta desplegada por el señor SANTIAGO MARTINEZ MENDOZA, no es acreditable su conducta con las placas fotográficas que fueron consideradas en el auto de admisión como pruebas, es indiscutible que la valoración que hace el inferior de los elementos aportados por el recursante nos causa agravio; toda vez, que los hechos narrados son acordes con la hipótesis prevista por la disposición contenida en el numeral 256, sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, pues el señor SANTIAGO MARTINEZ MENDOZA con la conducta desplegada ciertamente ejerció presión e indujo la voluntad de los electores, pues basta ver los resultados de los mismos en tales casillas, siendo que para el Órgano Electoral Local que con dichas imágenes no llegan a la certeza y convicción de la Autoridad responsable, siendo que en mi recurso de inconformidad interpuesto sí preciso el lugar, fecha, hora y modo en que se realizaron los hechos que motivan el presente juicio, toda vez que detallo a la persona de nombre SANTIAGO MARTINEZ MENDOZA y la ubico en todas y cada una de las placas fotográficas, así como que en las mismas se aprecia la fecha y hora en que fueron tomadas, y físicamente se aprecia a la asistente electoral del Instituto Estatal Electoral, así como a la presidenta de la mesa de casilla 1975 básica y se aprecia claramente el vehículo oficial en que fue trasladada la persona que se encontraba presionando e induciendo el voto de los electores y que de los que se tuvo conocimiento fueron a dos personas a quienes se les presionó e indujo, como lo señalo en mi escrito inicial del recurso de inconformidad en mención; en atención a lo anterior cabe señalar que en el escrito sin fecha suscrito por la C. FABIOLA ACEVEDO ABASCAL, Consejera Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Santiago Cacaloxtepec en interpretación en contrario sensu al señalar que “... me deslindo desde ahora sobre los hechos ocurridos en la casilla 1975 en corral de piedra y en las casillas 1973 y 1974...”. lo que lleva implícito una afirmación de que en realidad como lo es sucedieron los hechos narrados en la hoja número dos del escrito del recurso de inconformidad interpuesto.
III.- Nos causa agravio la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca al omitir en el considerando denominado como CUATRO precisamente en la página 32 porque al emitir su resolución no se hizo llegar de todos los elementos probatorios idóneos para encontrar el verdadero fondo del asunto y la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 287 del Código Electoral en mención, toda vez que en acuerdo de fecha veinte de Octubre del año dos mil cuatro en su hoja número dos requirió al consejo Distrital Electoral y no al consejo municipal electoral, este último quien fue el Órgano Electoral que tuvo conocimiento de los hechos que se narran en el escrito inicial del recurso de inconformidad interpuesto ante la autoridad responsable y en el que textualmente dice: “... REQUIÉRASE AL CONSEJERO PRESIDENTE Y CONSEJERA SECRETARIA DEL XV CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL CON SEDE EN SANTIAGO CACALOXTEPEC, POR CONDUCTO DEL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA”, cuando en sus RESULTANDOS se contradice al señalar que: “El Veinte de octubre del año en curso, la presidencia de este tribunal dictó auto por el cual se ordenó requerir al Consejero presidente y Consejera Secretaria del Consejo Municipal en Santiago Cacaloxtepec, Huajuapan de León, Oaxaca, por conducto del Secretario General del Instituto Estatal Electoral”; con fecha cinco de noviembre del año dos mil cuatro el promovente solicitó el requerimiento para efecto de que el Consejero Presidente y Consejera Secretaria del Consejo Electoral Municipal de Santiago Cacaloxtepec; Oaxaca; rindiera un informe en relación a los hechos que se enuncian en la hoja número dos del recurso interpuesto, a lo que recayó un acuerdo de fecha cinco de noviembre del año en curso en el que se alude a el informe remitido por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca quien mediante oficio I.E.E/S.G/302/2004, mediante el cual informa que:... “los consejos municipales son instalados con la única finalidad de realizar las elecciones a conejales municipales del estado, de tal forma que una vez realizado el cómputo municipal, los consejos municipales continúan constituidos hasta en tanto fenece el plazo para la interposición de los recursos que se interpongan en contra de dicho cómputo o en su caso, hasta la entrega del expediente y documentación tanto ante este Instituto, como al Tribunal estatal Electoral, pero una vez realizado este trámite los consejos municipales desaparecen y la relación laboral entre el Instituto Estatal Electoral con las personas integrantes de tales consejos concluyen. Por lo anterior, en el caso que nos ocupa, no es posible proporcionar el informe que se solicita por ya no existir relación laboral alguna ni forma inmediata de localización de las personas que fungieron como Consejero Presidente y Consejera Secretaria del Consejo Municipal de Cacaloxtepec, Oaxaca”... lo que denota incongruencia y violación a lo presupuestado por lo dispuesto en el artículo 135 en correlación con el artículo 95-B del Código Electoral Aplicable en el Estado de Oaxaca, toda vez que en el proceso electoral culmina con la calificación de la elección o cuando el Tribunal Estatal Electoral emite un fallo, por lo que al no haberse realizado el requerimiento en tiempo y forma a la autoridad competente como lo es el Consejo Municipal de Santiago Cacaloxtepec, Oaxaca; nos deja en estado de indefensión y tomando en consideración que en el escrito de fecha 13 de octubre del año dos mil cuatro suscrito por el Consejero Presidente y Consejera Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Santiago Cacaloxtepec denota parcialidad en su contenido y veracidad emitiendo juicios de valor que no son propios del órgano electoral, por formar parte del Instituto Estatal Electoral órgano rector de las elecciones municipales, transgrediendo los principios de imparcialidad, legalidad y objetividad, veracidad violando flagrantemente el artículo 14 de la Constitución Federal por no ser oídos en juicio en el que se valoren las pruebas aportadas y el juzgador se haga llegar de todos los medios necesarios para conocer la verdad de los hechos controvertidos.
IV.- Nos causa agravio la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca al omitir en el considerando denominado como CUARTO precisamente en la página 42 de su resolución realizar un análisis minucioso en el recurso de inconformidad porque dejará de tomar en cuenta los medios probatorios aportados por el recurrente de las causales invocadas, se habría podido modificar el resultado de la elección rotundamente, al anularse las casillas 1974 y 1975; y por consecuencia debió de haberse anulado la elección municipal para elegir a los miembros del ayuntamiento del municipio de Santiago Cacaloxtepec, Oaxaca. Por lo que de las violaciones relativas a las violaciones efectuadas en el cómputo municipal y en la declaratoria de validez, así como en la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional de candidatos a presidente municipal del municipio multicitado, violan el procedimiento especificado en la legislación electoral local, en base a lo expuesto en cada uno de los agravios formulados por el recurrente el a quo en todos los casos hizo una inadecuada valoración de las pruebas, ya que a pesar de que se acreditaron los hechos con documentales publicas que de acuerdo al código electoral hacen prueba plena sino se acreditan elementos de falta de veracidad o autenticidad y más aún que en la acta de sesión permanente de fecha tres de octubre fue firmado bajo protesta por la inconformidad de que lo hechos ocurridos en las casillas 1973 básica, 1974 básica y 1975 básica no fueron aceptados ser incluidos en la mencionada acta y que se relaciona con el escrito de protesta interpuesto en tiempo y forma ante el Consejo Municipal Electoral; y que en este caso el juzgador no tomó en cuenta los elementos en los que se probaron no fueron valorados en sus justos términos, ya que al actualizarse las causales de nulidad invocadas al haber probado plenamente los elementos con las documentales el juzgador omitiendo la fundamentación y motivación en su resolución de manera generalizada los desestima y concluye que no se actualizaron las causales invocadas sin acreditar los hechos en los que se basa para emitir su resolución y sin fundamentar y motivar adecuadamente la resolución por lo que nos causa agravio en estos, considerandos y los puntos resolutivos.
V.- Nos causa agravio la resolución de la Responsable en el considerando señalado como QUINTO en la página 43 de la resolución al decretar no procedente la nulidad y confirmar el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección de concejales municipales de fecha tres de octubre en el municipio de Santiago Cacaloxtepec, Oaxaca; de la resolución impugnada por la indebida aplicación de los artículos 291, 292 y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativas a la admisión y valoración de las pruebas y al alcance de las resoluciones ya que realizó una incorrecta valoración de las pruebas en relación al caso de las casillas: 1974 y 1975 en las que se hizo valer la causal de nulidad especificada en el artículo 256 numeral 3 inciso b) del código electoral en consulta y que se refiere al hecho de que la recepción de la votación fuera hecha con presión e inducción del voto, violentando el secreto y libertad del sufragio.
Cuando el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca deja de valorar efectivamente las pruebas documentales públicas que soportan el dicho del recurrente y da pleno valor a las estimaciones subjetivas que hace respecto de los hechos que se impugnan ciertamente se vulnera la legalidad del proceso electoral, y en consecuencia se agravia al recursante, pues al mismo le asiste la razón real, material y legal; toda vez, que quedó probado que en las casillas que se agrupan en este agravio sí ocurrieron los hechos que se demostraron y que con medios de pruebas idóneos se clarificaron para su valoración.
VI.- Nos causa agravio el Órgano Jurisdiccional Local al carecer la resolución impugnada de una adecuada fundamentación y motivación, debido a que no se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento en lo relativo a la admisión y valoración de las pruebas y al pretender darle mayor fortaleza a las estimaciones subjetivas que señala.
Por consecuencia, procede se revoque la resolución que en este juicio de revisión constitucional en materia electoral se demanda.
VI. El trece de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE/P/949/2004, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, por medio de cual, entre otros documentos, remitió: A) Escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; B) El expediente del recurso de inconformidad R.I.E.A./81/2004; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.
VII. El quince de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial acordó turnar el presente juicio de revisión constitucional electoral al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo quedó cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2275/04 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. En la misma fecha, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE/P/954/2004, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, por el que remitió el escrito presentado por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el consejo municipal electoral de Santiago Cacaloxtepec, Oaxaca, en el que hizo valer alegatos en su carácter de tercero interesado, dentro del plazo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-357/2004, radicándolo para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reconocer la personería del representante del partido promovente; C) Admitir a trámite la demanda de mérito, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundadas las pretensiones del partido político actor y, consecuentemente, anular la votación recibida en las tres casillas combatidas en el presente medio de impugnación, sobrevendría como consecuencia la nulidad de la elección, razones por las cuales se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral; D) Tener por presentado al Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el consejo municipal de Santiago Cacaloxtepec, Oaxaca, con el carácter de tercero interesado y, E) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
De la lectura integral del escrito de demanda por el que se promueve el presente medio de impugnación, esta Sala Superior advierte que la parte actora esencialmente aduce que la autoridad responsable, al dictar la resolución impugnada, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41, 115, fracción I y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como lo dispuesto en los artículos 135, 245, párrafo 2, 287 y 292 del código electoral de dicha entidad federativa, en virtud de lo siguiente:
A. El partido político actor aduce que, respecto de la casilla 1975 B, la autoridad responsable, en el considerando cuarto de la resolución impugnada, realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas en el juicio al que le recayó la resolución que ahora se impugna, toda vez que, en concepto del instituto político enjuiciante, las pruebas no fueron valoradas con apego a los dispuesto en la normatividad electoral local a pesar de tratarse de documentales públicas que la autoridad responsable tuvo por admitidas y desahogadas según se advierte del acuerdo emitido por la propia responsable el tres de noviembre del año en curso.
Asimismo, el partido político actor sostiene que los hechos narrados en su escrito de recurso de inconformidad, son acordes con la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 256, fracción 3, inciso b), toda vez que el ciudadano Santiago Martínez Mendoza ejerció presión sobre el electorado, situación que se hizo valer en el escrito de recurso de inconformidad en donde se especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditan, en concepto del enjuiciante, los actos de presión sobre los electores. Lo anterior, se corrobora, sostiene la parte actora, con la interpretación a contrario sensu de lo manifestado por la Consejera Secretaria del consejo municipal de Santiago Cacaloxtepec en escrito sin fecha, mediante el cual dicha funcionaria sostuvo “…me deslindo desde ahora sobre los hechos ocurridos en la casilla 1975 en corral de piedra y en las casillas 1973 y 1974”.
En este sentido, el partido político enjuiciante alega que el tribunal responsable da mayor relevancia a sus estimaciones y elucubraciones que al contenido de los medios de convicción aportados y que no realizó el análisis respectivo porque únicamente se centró en manifestar que “a mayor abundamiento cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de pruebas como imperfectas, máxime que el partido no aportó los originales de dichas reproducciones fotográficas y ante la facilidad con que se pueden elaborar (sic) la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones”… “es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, valor probatorio”, lo que, al decir de la parte actora, demuestra la falta de valoración de las pruebas técnicas aportadas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 291 del código electoral local.
B. El partido político promovente manifiesta que, respecto de las casillas 1973 B, 1974 B y 1975 B, la autoridad responsable, en el considerando cuarto de la resolución impugnada, no concedió importancia a hechos sancionados por lo dispuesto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del código electoral estatal, aún cuando para el resultado electoral, en su conjunto, resultan determinantes, en virtud de que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar es tan sólo de dos votos, razón por la cual, alega el partido impetrante, cualquier conducta ilegal y reprochable se vuelve determinante para el resultado electoral, debiendo decretarse la nulidad de la elección.
C. La parte actora esgrime que la autoridad responsable no se hizo llegar de todos los elementos probatorios idóneos para encontrar el verdadero fondo del asunto y la verdad de los hechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 287 del código electoral estatal, toda vez que el tribunal responsable, mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil cuatro, requirió al consejo distrital electoral, cuando, en concepto del partido recurrente, debió requerir al consejo municipal electoral por ser este órgano quien tuvo conocimiento de los hechos narrados en el escrito de recurso de inconformidad.
Además, alega el partido político incoante, la autoridad responsable se contradice al señalar en el capitulo de RESULTANDOS de la resolución impugnada que el requerimiento precisado se hizo al consejo municipal electoral, cuando en realidad se hizo al consejo distrital electoral.
En este sentido, el instituto político impetrante manifiesta que el cinco de noviembre de dos mil cuatro solicitó que se requiriera al Consejero Presidente y al Consejero Secretario del consejo electoral municipal de Santiago Cacaloxtepec, Oaxaca, con el objeto de que rindieran un informe con relación a los hechos enunciados en la hoja número dos del escrito de recurso de inconformidad, sin embargo, alega el partido, a dicha solicitud le recayó un acuerdo, en la misma fecha, en el que se alude al informe remitido por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual informó que “…los consejos municipales son instalados con la única finalidad de realizar la (sic) elecciones a concejales municipales del estado, de tal forma que una vez realizado el cómputo municipal, los consejos municipales continúan constituidos hasta en tanto fenece el plazo para la interposición de los recursos que se interpongan en contra de dicho cómputo o en su caso, hasta la entrega del expediente y documentación tanto ante este instituto como ante el tribunal estatal electoral, pero una vez realizado este trámite los consejos municipales desaparecen y la relación laboral entre el instituto estatal electoral con las personas integrantes de tales consejos concluyen. Por lo anterior, en el caso que nos ocupa, no es posible proporcionar el informe que se solicita por ya no existir relación laboral alguna ni forma inmediata de localización de las personas que fungieron como consejero presidente y consejera secretaria del consejo municipal de Cacaloxtpec, Oaxaca…” . Lo anterior, al decir del partido impetrante, denota incongruencia y violación a lo dispuesto en el artículo 135 en relación al artículo 95-B del código electoral estatal, toda vez que el proceso electoral culmina con la calificación de la elección o cuando el tribunal estatal electoral emite un fallo, por lo que, sostiene el instituto político actor, al no haberse realizado el requerimiento en tiempo y forma al consejo municipal electoral de Santiago Cacaloxtepec, Oaxaca, y tomando en consideración el escrito de trece de octubre del año en curso suscrito por el Consejero Presidente y Consejera Secretaria del referido consejo municipal del que se advierte parcialidad en su contenido y la emisión de juicios de valor que no son propios del órgano electoral por formar parte del Instituto Estatal Electoral, se transgredieron, al decir del partido actor, los principios de imparcialidad, legalidad y objetividad, dejándolo en estado de indefensión.
D. El instituto político quejoso sostiene que la autoridad responsable no valoró en sus justos términos el acta de sesión permanente del consejo municipal de Santiago Cacaloxtepec, Oaxaca, de tres de octubre de dos mil cuatro, toda vez que fue firmada bajo protesta por su representante ante dicho consejo, en virtud de la inconformidad por los hechos ocurridos en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, así como el escrito de protesta presentado en tiempo y forma ante el referido consejo municipal.
E. Finalmente, la parte actora manifiesta que la autoridad responsable desestimó las causales de nulidad alegadas, omitiendo fundar y motivar adecuadamente la resolución impugnada, en virtud de que no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento en la parte relativa a la admisión y valoración de las pruebas.
Esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación considera que los agravios antes sintetizados resultan inatendibles unos, e infundados otros, según el caso, por lo que en seguida se motiva y fundamenta.
El carácter extraordinario y excepcional del juicio de revisión constitucional electoral entraña necesariamente el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafos primero y párrafo cuarto, fracción IV; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 23, párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En particular, de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 23, párrafo 2, de la citada ley procesal, en el presente medio impugnativo no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de estricto derecho, lo que hace que esta Sala Superior no esté en aptitud jurídica de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de agravio, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
Asimismo, si bien es cierto que, en cuanto a la expresión de agravios, esta Sala Superior ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva o cualquier otro tipo de inferencia, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la causa de pedir, esto es, las violaciones constitucionales o legales que se considere fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron dicho perjuicio, a fin de que, mediante la argumentación aducida por el enjuiciante, se pretenda mostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable. En particular, que se alegue que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; aplicó indebidamente otra sin ser pertinente al caso concreto, o bien, realizó una incorrecta interpretación jurídica de las disposiciones aplicables, ello con el propósito de que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en las disposiciones jurídicas aplicables.
En tal virtud, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental, los que se aduzcan en los medios impugnativos de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser argumentos encaminados a impugnar la validez de las consideraciones que estableció la resolutora para resolver en el sentido que lo hizo; esto es, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral debe externar argumentos que muestren que los utilizados por la autoridad responsable contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación o porque se haya dejado de aplicar.
Lo anterior tiene su sustento en la tesis de jurisprudencia J.03/2000 de esta Sala Superior, publicada bajo el rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 11 y 12; así como en la tesis de jurisprudencia J.2/98 de esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13 de la misma Publicación Oficial, con el rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
Precisado lo anterior, se procede a estudiar, en el orden en el que fueron resumidos, los agravios hechos valer por el partido político promovente.
Por lo que respecta al agravio sintetizado en el apartado A del presente considerando, esta Sala Superior estima que es inoperante en parte, e infundado en otra, atento a las siguientes consideraciones.
Para el análisis del motivo de inconformidad es necesario tener en consideración lo que sostuvo, en la parte conducente, la autoridad responsable en la resolución que en este juicio se impugna.
Respecto de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla 1975 Básica, la autoridad responsable estudió y valoró las siguientes documentales públicas: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) escritos de incidentes y de protesta y e) copias certificadas ante Notario Público de diversas fotografías.
Con base en los hechos expuestos por el partido político en su escrito de recurso de inconformidad y en el análisis de las pruebas precisadas, la autoridad responsable arribó a las siguientes conclusiones:
a) Del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se desprende indicio alguno de que las irregularidades alegadas por el partido político hubieran ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral.
b) Del análisis de las documentales públicas consistentes en las fotografías marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12, no se tienen por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, toda vez que con dichas imágenes no se llega a la certeza de que los hechos que narra el partido actor en su escrito de inconformidad se suscitaron el día de la jornada electoral, en razón, fundamentalmente, de lo siguiente:
i) No se advierte el día y la hora en que fueron tomadas las fotografías ni los lugares en los que sucedieron los hechos.
ii) Las fotografías no revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento.
iii) En las imágenes aparece una persona con las características referidas por la parte actora, pero en ningún momento se puede deducir que el ciudadano que aparece en las fotografías sea la persona que responda al nombre de Santiago Martínez Ramírez.
iv) No queda demostrado que los ciudadanos a quienes supuestamente se les solicitó que votaran a favor del Partido Acción Nacional pertenezcan a determinada sección.
v) No se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cuantitativo, pues no se puede determinar que esos hechos hayan ocurrido durante un periodo de tiempo considerable durante la jornada electoral.
vi) A mayor abundamiento, la doctrina ha considerado a dichas pruebas como imperfectas, máxime que el partido no aportó los originales de las fotografías, dado que su elaboración, edición y falsificación es fácil a través de medios y recursos tecnológicos. Lo anterior es obstáculo para conceder valor probatorio a dichas pruebas, si no se encuentran adminiculadas con otros elementos.
c) Las documentales públicas analizadas tienen valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, en términos de lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Lo inoperante del agravio estriba en que el partido político enjuiciante no controvierte, en modo alguno, las consideraciones vertidas por la autoridad responsable ni las conclusiones a las que arribó respecto del análisis y valoración de pruebas, toda vez que se limita a manifestar de manera vaga y genérica que el órgano resolutor realizó una indebida valoración de los medios de convicción aportados, a pesar de que las pruebas fueron admitidas y tenidas por desahogadas dada su especial naturaleza.
En efecto, el partido político actor es omiso en atacar la conclusión a la que arribó la autoridad responsable en cuanto a que del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se advierte que hayan ocurrido las irregularidades aducidas por el instituto recurrente.
Además, la parte actora nada alega con relación a que las fotografías valoradas por la responsable no fueron idóneas para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos manifestados por el actor.
Asimismo, el instituto político enjuiciante no explica de qué forma la autoridad responsable debió valorar las pruebas ni esgrime argumentos tendentes a demostrar que las mismas eran suficientes e idóneas para acreditar las conductas y hechos aducidos en su escrito de recurso de inconformidad.
Por otra parte, el hecho de que la autoridad haya admitido y tenido por desahogadas por su propia naturaleza las pruebas reconocidas como documentales públicas, no implica, como equivocadamente considera la parte actora, que prima facie su contenido sea considerado válido ni que generen de manera inmediata y absoluta plena convicción en el juzgador.
En efecto, debe tenerse presente que dentro de un procedimiento litigioso, en una primera etapa procesal, el juzgador podrá admitir los medios de convicción ofrecidos y aportados por las partes siempre que a su juicio se colmen los extremos que establece la ley para su admisión y, después, en la etapa de resolución, el órgano jurisdiccional entra al estudio y valoración de las pruebas para determinar si las mismas son suficientes e idóneas para acreditar el dicho de las partes.
Por tanto, no basta aportar al juicio una prueba reconocida por la ley como documental pública y que ésta sea admitida para considerar que, con tan sólo ese hecho, se tengan por acreditados los supuestos alegados, porque el contenido, idoneidad y fuerza probatoria de dichas pruebas está, como ya se dijo, sujeto al estudio y valoración que haga el juez de la mismas con apego a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en un momento procesal distinto y posterior al de su admisión.
Por otro lado, resulta inatendible lo afirmado por la parte actora en el sentido de que en su escrito de inconformidad manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que consideró antijurídicos y que, por tanto, se tiene por acreditada la presión que se ejerció sobre el electorado, lo que se corrobora, según el actor, con lo manifestado por la Consejera Secretaria del Consejo Municipal de Santiago Cacaloxtpec, a través de un escrito sin fecha.
Lo anterior es así, porque no es suficiente con que en el escrito de inconformidad la parte incoante haga una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que considera ilegales, sino que, además, debe ofrecer y aportar las pruebas que acrediten su dicho, en términos de lo dispuesto en el artículo 294 del código electoral estatal.
En este tenor, si el que afirma está obligado a probar, es inconcuso que la parte actora estaba constreñida a ofrecer y aportar los medios de convicción necesarios e idóneos para probar su dicho desde la instancia jurisdiccional anterior, razón por la cual a nada lleva su alegato encaminado a demostrar que desde el escrito de inconformidad narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando, como ya quedó precisado, la autoridad responsable consideró que sus pruebas carecían de valor probatorio suficiente para tener por demostrado su dicho; consideraciones que, se reitera, no son atacadas por el partido promovente en este juicio.
Por lo que hace a la afirmación de que a partir de un escrito suscrito por la Consejera Secretaria del consejo municipal referido se corrobora la comisión de las conductas ilegales alegadas por la parte actora, es preciso establecer que a foja 51 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en el que se actúa, obra un escrito sin fecha, dirigido al Presidente del Consejo Distrital Electoral de Huajuapan de León, sellado por el Instituto Estatal Electoral, Consejo Municipal Electoral de Santiago Cacaloxtepec, suscrito por la funcionaria señalada.
En dicho ocurso, la ciudadana consejera manifiesta que en el escrito de protesta y en el escrito de recurso de inconformidad presentados por el Partido Revolucionario Institucional falsamente se le involucró en los hechos ocurridos en la Agencia Municipal de Corral de Piedra, lo que, sostiene la funcionaria, es totalmente falso. En consecuencia, la ciudadana referida se deslinda de todo lo ocurrido en las casillas 1973 B, 1974 B y 1975 B, en razón de no haber presenciado nada e, incluso, señala que podría presentar una denuncia de hechos ante la autoridad responsable en el supuesto de que el instituto político señalado la continué involucrando en los hechos que consideró ilegales.
Del análisis del escrito se advierte que, contrariamente a lo señalado por el partido político actor, la funcionaria del consejo municipal niega expresamente haber presenciado hecho ilegal alguno en las casillas instaladas durante la jornada electoral e, inclusive, manifiesta la posibilidad de proceder penalmente en contra del partido político por inmiscuirla falsamente en sus hechos, motivo por el cual la consejera se deslinda de lo señalado por el hoy partido promovente.
Así, la afirmación vertida por la funcionaria “...me deslindo desde ahora sobre los hechos ocurridos en la casilla 1975 en Corral de Piedra y en las casillas 1973 y 1974” obedece, precisamente, a que la ciudadana niega haber presenciado los supuestos hechos ilegales que alegó la parte actora en sus escritos de protesta y de recurso de inconformidad.
En tal virtud, no es válido, como lo pretende la parte actora, realizar una interpretación a contrario sensu de un fragmento o frase de un escrito a partir de una lectura e interpretación parcial del mismo, toda vez que se descontextualiza el sentido e intención de quien lo suscribe porque, como ya quedó demostrado, la consejera secretaria negó haber presenciado alguno de los hechos aducidos por el partido recurrente.
Finalmente, es infundado lo alegado por el partido político impetrante consistente en que la autoridad responsable dio mayor importancia a sus estimaciones y elucubraciones que a sus pruebas y que no examinó sus medios de convicción, pues únicamente se centró en manifestar a mayor abundamiento que las pruebas presentadas eran, según la doctrina, imperfectas, máxime que el actor no presentó las originales, lo que, desde la perspectiva del actor, demuestra la falta de valoración de sus pruebas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 291 del código electoral local.
La calificación de infundado obedece que es falaz el aserto de la parte actora, porque, como ya quedó precisado, la autoridad responsable realizó un análisis y valoración de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de todas las fotografías aportadas por el partido político recurrente y, finalmente, a mayor abundamiento, precisó, básicamente, que las pruebas técnicas eran consideradas por la doctrina como pruebas imperfectas, aunado al hecho de que el actor no presentó las originales.
En ese tenor, en nada lesiona los intereses jurídicos del actor el que la autoridad responsable haya, después de haber analizado todos los medios de convicción, esgrimido una consideración a mayor abundamiento, máxime que, como ya quedó demostrado, las consideraciones y conclusiones torales a las que arribó la responsable no son combatidas por la parte actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por cuanto hace al agravio resumido en el apartado B de este considerando, esta Sala Superior estima que es inatendible, por lo siguiente.
El instituto político actor manifiesta, esencialmente, que respecto de las tres casillas instaladas, la autoridad responsable realizó una inadecuada valoración de pruebas y no concedió importancia a hechos sancionados por lo dispuesto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del código estatal electoral, porque las violaciones alegadas son determinantes para el resultado electoral, en virtud de que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar, fue tan sólo de dos votos, razón por la cual, a juicio del actor, se debe decretar la nulidad de la elección.
Al respecto, es menester tener presente las disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, aplicables al presente caso.
Artículo 256.- 1. Las nulidades establecidas en este Código podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada o la elección en un Distrito Electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa o la elección para ayuntamientos o gobernador, así como la elección en la circunscripción plurinominal.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Estatal Electoral, respecto a la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal o de la circunscripción plurinominal, modifican exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.
3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral o Municipal correspondiente;
b) Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla;
c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;
d) Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal o Distrital fuera de los plazos que este Código señala;
e) Cuando sin causa justificada se realice el cómputo y escrutinio en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por este Código;
f) Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este Código; e
i) Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.
Artículo 257.- Una elección será nula:
I. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en los siguientes términos:
a) Tratándose de la elección de diputados concurran en un 20% de las casillas electorales de un distrito electoral; y
b) Tratándose de la elección de concejales se afecten las casillas en los porcentajes y bases siguientes:
1. El 50% en aquéllos que tengan hasta 5 secciones;
2. El 40% en aquéllos que tengan hasta 10 secciones;
3. El 30% en aquéllos que tengan hasta 30 secciones;
4. El 20% en aquéllos que tengan más de 30 secciones;
Esto siempre y cuando los motivos de nulidad sean determinantes para el resultado de la elección.
II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o municipio; y
III. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la jornada de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.
Se entiende por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no llene las condiciones señaladas por este Código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;
b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y
c) La recepción de la votación se hiciera por persona u organismos distintos a los facultados por este Código.
IV. Cuando no se instale el 20% de las casillas electorales y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y
V. Cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución particular y en este Código.
Artículo 258.- 1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
2. Asimismo, ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado.
De las disposiciones transcritas se advierte que, respecto de la elección de concejales, una elección será nula cuando alguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 256, afecte las casillas en los porcentajes y bases precisadas en el inciso b), de la fracción I, del artículo 257, siempre que los motivos de nulidad sean determinantes para el resultado de la elección y se encuentren plenamente acreditados, o bien, cuando este suficientemente probado que se cometió violencia generalizada y violaciones sustanciales trascendentes para el resultado de la elección.
Ahora bien, del análisis de la sentencia combatida, se desprende que la autoridad responsable estudió en forma individualizada cada una de las casillas impugnadas (1973 B, 1974 B y 1975 B), y valoró las pruebas presentadas por el partido político en la instancia jurisdiccional anterior con las que pretendió demostrar los hechos que consideró ilegales.
Respecto de las tres casillas combatidas el tribunal responsable sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
a) Del estudio de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes respectivas, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hizo valer el partido recurrente hubieran ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral.
b) Del análisis de las copias certificadas consistentes en placas fotográficas, no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aducidos por la parte actora en el escrito de recurso de inconformidad, toda vez que no se desprenden el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos. Asimismo, de las imágenes tampoco se revela la identidad de las personas, la razón por la que se encuentran en esos lugares, o el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento.
c) Del estudio del acta de sesión permanente celebrada el tres de octubre de dos mil cuatro, se advierte que los representantes de los partidos políticos manifestaron su conformidad al firmar dicha acta sin realizar objeción alguna o manifestar la existencia de alguna irregularidad.
d) Resulta improcedente la nulidad de la elección, en virtud de que no se actualizaron las hipótesis previstas en el artículo 257, fracción I, inciso b), apartado 1, y fracción III, incisos a), b) y c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, habida cuenta que no se decretó nulidad de ninguna de las casillas impugnadas.
Primero, es menester dejar sentado que ninguna de las consideraciones y conclusiones que sostuvo la autoridad responsable en la sentencia que en este juicio se revisa es controvertida de manera frontal por el partido político actor.
En efecto, el partido promovente no ataca los razonamientos vertidos por la autoridad responsable, ni formula alegatos eficaces para desvirtuar los motivos y fundamentos que sirvieron de base a la responsable para considerar que los hechos aducidos por el partido inconforme no se tenían por acreditados.
Asimismo, el instituto político enjuiciante no específica cuáles fueron las pruebas que la autoridad responsable no valoró adecuadamente, ni alega en qué consistió la indebida valoración o cómo debieron estudiarse para tener por acreditados los hechos aducidos.
En tal virtud, si el partido político no combate las consideraciones centrales sostenidas por la autoridad responsable, es indubitable que lo razonado y concluido en la sentencia impugnada debe permanecer intocado y seguir rigiendo en el mismo sentido, incluidas, desde luego, las conclusiones en torno a que no se actualizó la causal de nulidad de votación en ninguna de las casillas combatidas y que, por tanto, no procedía decretar la nulidad de la elección.
Adicionalmente, es inexacto lo afirmado por la parte actora en el sentido de que cualquier conducta ilegal es determinante para el resultado de la votación, en razón del estrecho margen de votación recibida por el partido político que obtuvo el primer lugar con respecto del que obtuvo el segundo.
Lo anterior es así, porque no basta para decretar la nulidad de la votación reciba en casilla o la nulidad de la elección que la diferencia de votación obtenida por los partidos políticos contendientes sea por una cantidad de sufragios reducida, sino que, además, debe probarse plenamente que se cometió alguna de las irregularidades previstas en la ley, y que la misma es determinante para el resultado de la elección, o bien, acreditar plenamente que existió violencia generalizada y que se cometieron violaciones substanciales en la jornada electoral determinantes para el resultado de la elección, en los términos y bases de lo previsto en los artículos precisados.
En consecuencia, el agravio resulta inatendible, como correctamente lo sostuvo el tribunal responsable, porque al no haberse decretado la nulidad de la votación en ninguna de las tres casillas impugnadas, es inconcuso que no se actualizó el supuesto de nulidad de la elección establecido en el artículo 257, inciso b), en relación con el artículo 258 del código electoral del Estado de Oaxaca.
Con relación al motivo de inconformidad sintetizado en el apartado C de este considerando, este órgano jurisdiccional federal estima que es inatendible por lo que a continuación se expone y fundamenta.
Primero, es conveniente señalar que es inexacto lo afirmado por el partido político enjuiciante en el sentido de que la autoridad responsable de manera equivocada requirió al consejo distrital electoral en lugar de requerir al consejo municipal electoral, con el objeto de que informara sobre los supuestas irregularidades aducidas en su escrito de recurso de inconformidad.
Lo cierto es que la autoridad responsable, mediante oficio número 833/2004, de veinte de octubre de dos mil cuatro, solicitó al Secretario General del Instituto Estatal Electoral para que, por su conducto, requiriera a los miembros del consejo municipal de Santiago Cacaloxtepec la información respecto de los hechos ocurridos en las casillas instaladas el día de la jornada electoral.
Así, si bien es cierto el oficio precisado es dirigido al Instituto Estatal Electoral, cierto es también que dicha autoridad únicamente fungió como conducto para notificar al consejo municipal el requerimiento de información, razón por la cual es inconcuso que el requerimiento se hizo a la autoridad electoral municipal, y no al instituto estatal electoral como incorrectamente lo sostiene el partido actor, por lo que, contrariamente a lo señalado por el partido político enjuiciante, no existe ninguna contradicción en el capítulo de RESULTANDOS de la sentencia impugnada.
En cumplimiento al requerimiento señalado, el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca informó al Presidente del Tribunal Estatal Electoral de la misma entidad federativa que no era posible realizar el requerimiento ni establecer comunicación con los ciudadanos que fungieron como miembros del consejo municipal, en virtud de que dicho consejo, a la fecha de realizado el requerimiento, se encontraba ya desintegrado, toda vez que había concluido el cómputo municipal y el plazo para la interposición de los medios de impugnación respectivos.
Con independencia de la validez de la imposibilidad material alegada por el Secretario General del instituto estatal electoral para realizar la diligencia precisada, es menester dejar sentado que el requerimiento formulado por la autoridad responsable fue dictado por el juez instructor como diligencia para mejor proveer, en términos de lo dispuesto en el artículo 287 del código electoral estatal.
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que las diligencias para mejor proveer son actuaciones que corresponden exclusivamente al juzgador y que únicamente están encaminadas a completar el material probatorio de las partes, para conocer con mayor certeza la verdad sobre los hechos controvertidos. En este sentido, el juzgador es quien determina el alcance y debido cumplimiento de las diligencias que con base en esta atribución ordene.
En la especie, con base en la facultad potestativa de dictar las diligencias para mejor proveer, la autoridad responsable determinó no volver a requerir al instituto estatal electoral ni realizar otro tipo de diligencias en el mismo sentido, lo que implica que estimó suficientes los medios de convicción y elementos obrantes en autos, incluyendo el cumplimiento del requerimiento citado.
Con base en las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión que no lesiona la esfera jurídica del partido político actor el hecho de que a su escrito de cinco de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual solicitó a la autoridad responsable requiriera al consejo municipal electoral para que informara sobre las irregularidades aducidas en su escrito de inconformidad, le recayera un acuerdo de la misma fecha, a través del cual el órgano resolutor aludió a la contestación dada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral precisada, en el sentido de que materialmente era imposible realizar la diligencia, habida cuenta de que el referido consejo municipal se encontraba disuelto.
Lo anterior es así, porque el hecho de que el tribunal estatal no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar perjuicio a las partes, en tanto que se trata, como ya se precisó, de una facultad potestativa del juzgador cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/99 de esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, página 75, cuyo rubro y texto es el siguiente:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.—El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Con relación a que del escrito de trece de octubre de dos mil cuatro, emitido por el Consejero Presidente y Consejera Secretaria del consejo municipal de Santiago Cacaloxtepec, Oaxaca, se desprende, al decir de la parte actora, parcialidad en su contenido y la emisión de juicios de valor que no son propios de dicho órgano electoral, es preciso establecer lo siguiente.
Si bien el partido político actor no identifica el escrito a que hace referencia, esta Sala Superior estima que se trata del informe circunstanciado rendido en la instancia jurisdiccional anterior por el Consejero Presidente y Consejera Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Santiago Cacaloxtepec, Oaxaca. (Fojas 43 a 46 del cuaderno accesorio 1, del expediente en el que se actúa).
Precisado lo anterior, debe decirse que en nada le para perjuicio a la parte actora la rendición del informe circunstanciado de ley, en virtud de que se trata de un documento en el que la autoridad señalada como responsable fija su postura y defiende la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, sin que forme parte de la litis del juicio.
Por tanto, es de desestimarse el apuntamiento que hace el partido político accionante respecto de lo señalado por el consejo municipal electoral en su informe circunstanciado rendido en el recurso de inconformidad al que le recayó la resolución que en este juicio se combate, en virtud de que tales aseveraciones no pueden, dada la naturaleza del presente juicio, constituir materia del mismo, ya que la litis se integra exclusivamente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional estatal y los conceptos de violación esgrimidos en el escrito de demanda respectivo, sin que sea dable controvertir cuestiones que no formaron parte de los razonamientos que sustentan la resolución cuestionada.
Aunado a lo anterior, las alegaciones de la parte actora son inoperantes pues se limita a manifestar de manera lacónica y genérica que del informe circunstanciado se advierte parcialidad y emisión de juicios de valor que no son propios de dicho órgano administrativo electoral, empero, el instituto político actor es omiso en especificar o esgrimir las razones por las que considera que con la rendición del informe se le para perjuicio, en qué consistió la parcialidad alegada y cuáles fueron los juicios de valor que estima indebidos.
Por lo que hace a lo alegado por el partido político actor, resumido en el apartado D de este considerando, esta Sala Superior estima que es inoperante como se demuestra a continuación.
El partido político incoante alega que la autoridad responsable no valoró en sus justos términos el acta de sesión del consejo municipal electoral, de tres de octubre de dos mil cuatro, firmada bajo protesta por su representante, así como su escrito de protesta presentado en tiempo y forma ante dicha autoridad administrativa electoral.
Al respecto, el tribunal responsable consideró que del acta de sesión permanente mencionada se desprendía lo siguiente:
a) Por acuerdo del consejo municipal se realizaron dos recesos de una hora a hora y media, con el objeto de hacer un recorrido de vigilancia en las casillas instaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95-C, fracciones I y II. Dicho acuerdo no causa lesión jurídica al recurrente, toda vez que los representantes de los partidos políticos manifestaron su conformidad, porque firmaron dicha acta sin realizar objeción alguna.
b) Al momento de recibir los paquetes electorales no se suscitó incidente alguno, ni consta intervención o queja de alguno de los representantes partidarios en torno a la existencia de alguna irregularidad que perjudicara el desarrollo normal del cómputo municipal, lo que permite suponer que no acontecieron los hechos que el partido político expresó en su escrito de recurso de inconformidad.
c) Se trata de una documental pública que hace prueba plena, en términos de lo dispuesto en el artículo 291, párrafo 2, inciso b), en relación con lo establecido en el artículo 292, párrafo 2, del código electoral estatal.
El agravio es inoperante porque el partido político actor nada alega respecto de las consideraciones y razones esgrimidas por la autoridad responsable con respecto a que del análisis del acta de la sesión mencionada no se advierte que hayan ocurrido las conductas ilegales aducidas por el propio actor en la instancia anterior.
Asimismo, el instituto político enjuiciante es omiso en desvirtuar la afirmación de la autoridad responsable en torno a que ningún representante partidario intervino durante la sesión para manifestar su inconformidad.
En este sentido, la parte actora no especifica cómo debieron haberse valorado sus pruebas y cuál hubiera sido el alcance de las mismas.
Ahora bien, no es obstáculo para arribar a la conclusión anotada, el hecho de que el representante del partido político actor ante la autoridad administrativa electoral haya firmado dicha acta estableciendo la leyenda “bajo protesta”, porque, como ya quedó demostrado, las consideraciones principales sostenidas por la responsable en el sentido de que de dicha acta no se desprende la comisión de irregularidades, no son combatidas por la parte actora, razón por la cual deben permanecer incólumes. Aunado a lo anterior, el firmar bajo protesta no prueba, per se, que se hayan cometido irregularidades el día de la jornada electoral, sino únicamente presuponen la inconformidad del partido político, el que deberá, en el momento oportuno, aportar ante la autoridad competente los medios de convicción necesarios para acreditar su dicho.
Por lo que respecta a que la autoridad responsable no valoró en su justa dimensión el escrito de protesta, debe decirse, en primer término, que el partido político no aduce cómo debió valorarse dicho documento o qué se entiende por “justa dimensión”, además, del estudio de la sentencia combatida, se advierte que la autoridad responsable sí tomó en consideración dichos documentos aunque no realizó una valoración individualizada de los mismos. No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, la autoridad responsable no está obligada a pronunciarse y analizar en lo particular el escrito de protesta, en virtud de que dicho documento únicamente es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones cometidas durante la jornada electoral y requisito de procedencia del recurso de inconformidad, en los términos y condiciones previstas en los artículos 264 y 278, inciso g), de la legislación electoral estatal, lo que implica que el partido político actor denunciante deberá acreditar plenamente dichas irregularidades mediante el ofrecimiento y aportación de medios de convicción idóneos ante la autoridad competente.
Finalmente, con relación al agravio sintetizado en el apartado E del presente considerando, esta Sala Superior estima que es inoperante, en virtud de lo siguiente.
El partido político enjuiciante se queja de que la autoridad responsable omitió fundar y motivar adecuadamente la resolución impugnada en la parte relativa a la admisión y valoración de pruebas.
El agravio deviene inoperante, toda vez que la manifestación de la parte actora es una expresión genérica y subjetiva que no controvierte ninguno de los razonamientos y consideraciones vertidos por la autoridad responsable en la resolución impugnada.
En efecto, la autoridad responsable, respecto de cada una de las casillas impugnadas, realizó un estudio y valoración de las pruebas presentadas por el partido quejoso, motivando y fundamentando su actuar.
Lo inoperante del agravio consiste en que el partido político actor dejó intocadas las consideraciones y razonamientos de la autoridad responsable, incluyendo, desde luego, los motivos y fundamentos jurídicos invocados que le sirvieron de base para admitir y analizar las pruebas y, posteriormente, arribar a las conclusiones anotadas en la resolución impugnada.
Así, por ejemplo, el partido político actor no especifica cuáles fueron las pruebas respecto de las cuales el tribunal estatal indebidamente motivó y fundó su admisión y valoración.
Asimismo, la parte actora no argumenta cómo debió haberse motivado la admisión y valoración de las pruebas y cuáles eran los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto que la autoridad responsable omitió o interpretó de manera equivocada.
En virtud de lo anterior, al no estar controvertidas los razonamientos y la cita de preceptos jurídicos aplicables que invocó la autoridad responsable para admitir y valorar los medios de convicción, debe, en consecuencia, quedar firme lo sostenido en la sentencia combatida.
En consecuencia, al haber resultado inatendibles e infundados los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, debe confirmarse la resolución dictada el seis de noviembre de dos mil cuatro, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, recaída al recurso de inconformidad expediente número R.I.E.A. 81//2004.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°,184, 185, 187 y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, recaída al recurso de inconformidad expediente número R.I.E.A. 81/2004.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; personalmente al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos y por oficio, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES
ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA